DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Ensayo.
Actividad 1.- Deberán elaborar un ensayo en el que respondan a la siguiente pregunta: ¿cuál es su posición respecto del estado que guardan los derechos del gobernado en el proceso de transición de un sistema garantista a un sistema acusatorio?
Antes de iniciar, es importante señalar que, la palabra ensayo, proviene del latín, exagium. Lo que quiere decir, pensar algo. Y eso es justamente lo que hace un ensayo, los ensayos se han vuelto muy utilizados, por los catedráticos, para medir la capacidad investigativa de los alumnos. Ya que en un ensayo, es primordial el trabajo de recolección de información, que puede llegar a realizar, la persona que lo va a desarrollar. En todo ensayo, es importante, el tener una introducción al tema, luego desarrollarlo y por último, presentar una conclusión. Pero todo ensayo, se caracteriza, por la exploración del tema en cuestión, al igual que su investigación, desarrollo y reflexión sobre el mismo. Pero sin duda, todo ensayo, está cargado por la visión personal de quien lo redacta. Este es un factor, que nunca se nos puede olvidar. El escritor, entrega una visión personal y única sobre la materia a tratar.
EL GOBERNADO: ¿ES MEJOR EL SISTEMA GARANTISTA QUE EL ACUSATORIO?
A) ANTECEDENTES.
Durante muchos años, el sistema del Derecho Mexicano fue evolucionando en forma positiva, siempre después de lo que sucedía en Europa y Estados Unidos, todas las reformas en los códigos civiles y penales mexicanos, que formaban parte importante en la aplicación de un derecho positivo, también sufrieron en carne propia una transición, que pasó de un sistema garante a uno acusatorio y posteriormente a uno mixto. Ello implicó quizá la forma más propia de provocar una modificación importante en el derecho mexicano (sobre todo penal y civil).
Primeramente y para entender mejor este proceso transitorio consideramos que es muy importante definir qué es un sistema garantista y para responder a ello tenemos que recurrir a Luigi Ferrajoli, quien sostiene que el garantismo tiene 3 acepciones. A pesar de ello, por garantismo Ferrajoli, enuncia dos significados genéricos: Un modelo de derecho y una propuesta de Teoría General del Derecho. Este jurista Italiano no duda en asumir una postura respecto al derecho y dice que: “El derecho es la garantía de los más débiles frente a los más poderosos”.
B) EVOLUCIÓN.
En la Teoría del GARANTISMO, podemos decir que en el tránsito del Estado Liberal hacia uno Constitucional, tal y como lo afirma el maestro Carbonel, aparece la protección y es en donde se supone se logra un avance en los Derechos Humanos, ya que en ese orden de ideas; es decir, de un Estado que garantice plenamente la protección de los derechos civiles, decimos que históricamente primero surgieron éstos derechos civiles y posteriormente los derechos políticos, se crearon pues los derechos de primera generación (impulsados por la Revolución Francesa). Enseguida, en mayor medida la revolución industrial produjo una serie de derechos de carácter social en la cual corresponde al Estado velar por su protección, estos son los derechos humanos de segunda generación tales como derechos económicos, sociales y culturales, finalmente; aparece la protección de derechos más novedosos y fundamentales, como el derecho al medio ambiente saludable, a la libertad informática, etc.; estos como derechos de tercera generación. Dice Ferrajoli que se da entonces una crisis de legalidad, crisis del Estado social y crisis del Estado-Nación, lo que generó una fuerte crisis en la democracia y ante esto propuso el Sistema Garantista, creada en un ambiente de caos normativo.
C) EL SISTEMA GARANTISTA.
Es muy importante señalar que, tal y como lo hace el maestro Carbonel, sostenemos que el Sistema garantista propuesto por Ferrajoli posee deficiencias al tener una visión muy vertical de la Constitución, la cual realiza inspirándose en la metáfora de pacto social desde la perspectiva iusfilosófica de Thomas Hobbes, creemos que esto es desatinado ya que la visión del pensador inglés, dista mucho del modelo constitucional contemporáneo. Otra fuerte critica que recibe el modelo de Ferrajoli es la estrecha relación que propone entre democracia y derechos fundamentales, es decir; podríamos suponer de alguna forma que esta relación si puede darse en determinado momento, pero no necesariamente como una determinante de la otra, la relación consiste fundamentalmente como algo que mantiene presencia, más no puede darse como una variable dependiente.
Por otro lado, parece que combina el iuspositivismo con el iusnaturalismo, ya que involucra en cierto modo un contenido de derechos humanos con una alta carga de moralidad, lo que genera una posición antagónica en ciertos momentos al producir la norma y la ley suprema, es decir, sostiene que el garantismo esta en la separación entre el derecho y la moral, pero a su vez acerca o combina el iuspositivismo con el iusnaturalismo, lo que provoca un verdadera confusión.
Consideramos que el sistema garantista busca atender diversos flancos que de forma aislada han sido enfocados por los reduccionismos, en su dimensión normativa del derecho, cumple una función de limitación del poder, esta dimensión se identifica con el estado de Derecho y los limites del poder se materializan con los principios de legitimación formal y legitimación sustancial.
D) EL SISTEMA ACUSATORIO.
En el derecho angloamericano, el sistema acusatorio es el principal procedimiento para presentar pruebas en una corte. Insta a que las partes opuestas presenten la pertinente información y que expongan e interroguen a los testigos antes de ir al tribunal y/o con un juez. Cada parte debe dirigir su propia investigación. En los procesos penales, la fiscalía representa al estado y tiene a su disposición al departamento de policía con sus investigadores y laboratorios; la defensa tiene que organizar y pagar su propia averiguación, habiendo ayuda legal para los pobres. En los procedimientos civiles el sistema acusatorio funciona de manera similar, a excepción de que ambas partes contratan abogados privados para preparar sus casos.
E) CONCLUSIÓN.
Ante estos dos sistemas podemos tomar un posición al respecto, es decir, cual de los dos consideramos que tiene una mejor posibilidad de otorgar justicia, aplicar el mejor derecho posible y desde nuestra óptica consideramos que es el SISTEMA ACUSATORIO el que nos da mejores posibilidades, ya que las instancias jurisdiccionales, sus actos procesales son más claros y de mayor y mejor impartición de justicia, es de gran importancia para encontrar la verdad y no solamente la verdad jurídica, sino la verdad plena, la presentación de pruebas, el desarrollo del proceso judicial pretende pues encontrar ese camino de la verdad jurídica y de la verdad plena. Es por ello que nuestro equipo consideró que lo mejor es este sistema procesal de la aplicación normativa y de las leyes constitucionales.
ACUERDOS Y TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS.
De conformidad con las fuentes consultadas hemos encontrado los siguientes documentos que conforman los Acuerdos, Tratados, Declaraciones, sobre Derechos Humanos en el mundo, sosteniendo que la ACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas Para los Derechos Humanos), es el organismo internacional más importante que protege los citados Derechos Humanos.
1.- Declaración Universal de los Derechos Humanos.
2.- Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales.
3.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4.- Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5.- Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la Pena de Muerte.
6.- Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.
7.- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
8.- Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
9.- Convención sobre los Derechos del Niño.
10.-Convención contra la Tortura y otros Tratos de Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes.
11.- Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
12.- Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
13.- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.
14.- Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
15.- Declaración sobre orientación sexual e identidad de género de las Naciones Unidas.
16.- Convención sobre la Esclavitud.
17.- Convención Europea de Derechos Humanos.
18.- Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
19.- Convención de Ginebra.
20.- Protocolo II.
21.-Protocolo del 1 al 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
Catalogo de derechos.
Artículos 19, 20 y 21 de la C.P.E.U.M.
El Estado mexicano está impulsando una reforma completa y profunda a su sistema de seguridad y justicia, El cambio obedece al gran atraso e ineficacia del sistema actual para dar vigencia plena a las garantías individuales y derechos humanos que consagra la Constitución y brindar la seguridad debida a personas y propiedades.
En México existe una desconfianza extendida en el aparato de justicia, ya que las instituciones públicas han sido permeadas por la delincuencia, los procesos y juicios penales son burocráticos y lentos, escritos en expedientes interminables, y las cárceles son inseguras, no garantizan la reinserción social y son las “universidades del crimen”.
Para enfrentar esta situación, los Poderes Ejecutivo y Legislativo se complementaron en un serio esfuerzo para modificar diez artículos de la Constitución, con el fin de transformar de raíz el sistema de justicia penal en todo el país.
Los objetivos son ajustar el sistema a los principios de un Estado democrático de derecho, como defender las garantías de víctimas y acusados y la imparcialidad en los juicios, así como implantar prácticas más eficaces contra la delincuencia organizada y en el funcionamiento de las cárceles. Asimismo, adaptar las leyes penales a compromisos internacionales de México.
A continuación examinaremos los artículos 19, 20 y 21 constitucionales los cuales fueron incluidos en esta reforma:
I. CONTENIDO.
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
II. ESTUDIO.
El auto de formal prisión que ahora se utiliza, como su nombre lo indica, significa en principio la prisión preventiva del o los acusados durante el proceso. Debido a esto, para su emisión se requiere probar que el hecho es idéntico a la conducta prohibida por la ley y que no aplica alguna Justificación, lo que implica probar la parte esencial que debiera corresponder al juicio. Al eliminarse la formalidad de la averiguación previa y la necesaria acreditación del cuerpo del delito, el auto de formal prisión quedará obsoleto, lo que abrirá la posibilidad de que la víctima acceda más rápido a la justicia y que el imputado enfrente el juicio en libertad, según lo decida el juez conforme a las pruebas y circunstancias de cada caso. Una vez emitido el auto de vinculación a proceso, comenzará la preparación del juicio. Se limita el uso de la prisión preventiva y se hace más rápido el acceso de las partes al control judicial, es decir, a la protección de sus garantías.
La prisión preventiva se deja para los casos en que sea necesaria para garantizar la eficacia del proceso y proteger el interés social. Cuando no sea necesario, enfrentar el proceso en libertad ayudará a mejorar la capacidad de defensa de los imputados. Por tanto, disminuirán las fugas por sentirse ya condenado desde antes del juicio, y reducirá la saturación de las cárceles, respetando el principio básico de la presunción de inocencia. Asimismo, se evitará el contacto de quienes delinquen por primera vez con los delincuentes profesionales.
I. CONTENIDO.
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo.
Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
II. ESTUDIO.
En este artículo se encuentra el corazón garantista de la reforma. Antes sólo importaba si el acusado se quedaba preso después del auto de formal prisión, o si podría salir pagando una fianza. Ahora se fijan con precisión la modalidad oral y los principios del proceso penal, y se definen con claridad, ampliándose, los derechos, tanto del inculpado, como de la víctima y el ofendido.
Se especifican las excepciones en caso de delincuencia organizada, sin perjuicio de derechos como la presunción de inocencia, conocer los datos de la investigación, y estar siempre en la presentación y desahogo de pruebas. El derecho, en primer lugar, a que el proceso tenga como objetivo establecer la verdad de los hechos protegiendo al inocente y procurando que el verdadero culpable no quede impune y se repare el daño a la victima.
Que el juicio sea público y, por tanto, oral, permite que al darse a la vista de todos se cumplan mejor las garantías del inculpado y se abre espacio para que el juicio pueda resolverse con mecanismos alternativos, o termine con mayor rapidez o de manera anticipada, sin afectar los derechos de las partes.
Las excepciones se refieren a casos de delincuencia organizada o delitos graves.
Uno de los efectos de la presunción de inocencia es cambiar la orientación de la investigación, porque el acusado ya no estará obligado a demostrar que es inocente, y tanto el Ministerio Público como el juez tendrán como prioridad el esclarecimiento de los hechos, independientemente de a quien beneficie la verdad.
Para iniciar una acción penal, el MP deberá aportar una evidencia sólida, pues ya no será como ahora, que por la fe pública que tiene, las pruebas que presenta suelen ser suficientes para condenar al acusado. Cuando la reforma entre en vigor, será siempre en el juicio y frente al juez donde deberá acreditarse el delito. Esta reducción de los requisitos para consignar, junto con la reducción del uso de la prisión preventiva, significará una mejor protección a los derechos fundamentales y mayor eficacia para el sistema.
Los resultados de la investigación como información para el desahogo de pruebas y la sentencia, tendrán que ser más objetivos, pues se habrán evaluado ante el juez junto con otras pruebas y argumentos presentados por la parte acusadora y la defensa en igualdad de condiciones.
La convicción con la que deberá condenar el juez no es subjetiva, sino adquirida después de contrastar y evaluar las pruebas y argumentos presentados por las partes, y el juez tendrá que explicarla al emitir sentencia.
Se refuerza la defensa de los derechos humanos y garantías individuales.
Las audiencias preliminares también serán públicas, orales y con la participación tanto del juez como de la parte acusadora, el acusado y su defensa.
La presunción de inocencia es el eje de la reforma constitucional para obligar al cambio del sistema en materia de justicia, pues tendrá efectos en cada uno de los pasos del proceso penal, desde su inicio y la investigación, hasta la sentencia. Resulta más acorde con un Estado democrático de derecho que sea la culpa, y no la inocencia, la que deba probarse.
I. CONTENIDO.
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
II. ESTUDIO.
En el pasado, la policía en México carecía de facultades reales de investigación y debe valerse de toda suerte de triquiñuelas para allegarse información. Ahora se establece sin lugar a dudas su deber de investigación, lo que deberá regularse para que actúen con apego a derecho y transparencia, para generar confianza social. Con la reforma no quedará duda sobre la responsabilidad policial y su subordinación al MP o fiscal. Una vez que se refleje en las leyes secundarias, esta disposición aumentará considerablemente la capacidad y calidad de la investigación en la procuración de justicia. Corresponderá a la policía, por ejemplo, la conservación de la escena del crimen y recopilar los primeros datos y evidencias sobre el delito cometido, como arranque de la investigación. Será más probable tener una policía profesional, con facultades suficientes para combatir a la delincuencia.
El posible ejercicio de la acción penal por particulares abre un espacio para el control ciudadano obre las funciones de procuración de justicia.
Al otorgarse al Poder Judicial la facultad exclusiva de modificar las penas y su duración, además de imponerlas, se limitará al Poder Ejecutivo a la organización de las prisiones y a la ejecución de las penas ordenadas por el juez. Para aplicar este principio se creará un nuevo tipo de juez, el Juez Ejecutor, que vigilará y controlará el cumplimiento de las penas, con la obligación de proteger los derechos de los internos y corregir abusos y corrupción en las prisiones. Nuevamente, se fortalece el papel de los jueces en el proceso.
Con los criterios de oportunidad se abre la posibilidad de aplicar la persecución de oficio en función del daño que la conducta delictiva cause al interés público, siempre que la víctima esté de acuerdo. Así, el MP podrá administrar mejor los escasos recursos de que normalmente dispone, para perseguir las conductas que más lastiman a la sociedad. Esto desahogará en cierta medida la sobrecarga actual del sistema de justicia. Decenas de miles de acusados esperan sentencia en prisión preventiva en todo el país por delitos patrimoniales menores de 5 mil pesos. En muchos casos se penaliza su condición social más que la gravedad de sus actos. Se mantiene a salvo el derecho de la víctima a impugnar el no ejercicio de la acción penal.
Se amplía la definición de seguridad pública, desde la prevención de delitos a la persecución, y se agregan los principios de objetividad y respeto a los derechos humanos.
El bien jurídico lo conceptuamos como el derecho intrínseco que la norma protege. No es otra cosa que la pretensión del legislador de darle protección a ciertos valores del ser humano, y que se conviertan en intereses no sólo personales sino sociales y del Estado.
El objeto de tutela sobre los bienes necesitados de protección, tiene como fin último de garantizar todo tipo de derechos, valores y bienes a partir del reconocimiento esencial de su pertenencia, buen uso y disfrute de cada persona.
Así, desde las normas constitucionales antes citadas podemos señalar que estas principalmente tutelan, el derecho a la vida y la libertad.
GLOSARIO.
Presunción de Inocencia.
Pena.
Prisión.
Muerte.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Convención Europea de Derechos Humanos. Se define entonces como “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa”. EL Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dice que “Garantías judiciales [...] Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad [...] El Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El derecho a la presunción de inocencia debe estar presente en todas las fases del proceso penal y en todas las instancias del mismo. El estado jurídico de inocencia, conocido por todos como “presunción de inocencia”, es uno de los elementos esenciales que integran al garantismo procesal. Esta condición de derecho de la persona frente al ius puniendi del Estado ha sido tratada por los autores en el estudio del principio de inocencia y de sus repercusiones en los diversos ámbitos de la justicia penal, principio que es fundamento inmediato de otros y que junto con él conforman una de los principales directrices de un moderno modelo de enjuiciamiento criminal, cual es, la garantía del proceso justo.
LA PENA es la facultad que tiene el Estado para intentar evitar las conductas delictivas. La pena también puede considerarse como una sanción que produce la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito. La pena es un castigo que se impone por las autoridades facultadas por la propia ley, con el objetivo de sancionar al sujeto que comete un delito o falta. Existen distintos tipos de pena. Las penas privativas de la libertad que incluye la prisión, el arresto domiciliario y el destierro; las penas privativas de derechos, que eliminan una determinada facultad del sujeto castigado (por ejemplo, imposibilidad de residir en un determinado lugar); las penas corporales son aquellas que incluyen torturas o la pena de muerte y las penas pecuniarias que afectan el patrimonio del penado como multas, cauciones, confiscación de bienes, etc. El término pena proviene latín poena y posee una connotación de dolor causado por un castigo.
PRISIÓN es una pena establecida en el Código Penal, antes considerada algo más atenuada que la de reclusión, como sucedía en el cómputo del dos por uno en el caso de prisión preventiva, que rigió hasta mayo de 2001. Ambas, la reclusión y la prisión contemplan la ejecución de trabajos obligatorios, por parte de los presos o recluidos, pero en establecimientos diferentes. Prisión preventiva es la que cumplen los procesados, no condenados, en delitos no excarcelables. A partir del 2005 la Corte Suprema extendió los mismos beneficios a la reclusión borrando en la práctica las diferencias. La pena de prisión al igual que la de reclusión, es privativa de la libertad. También se llama prisión al establecimiento carcelario donde el reo o preso se halla detenido en cumplimiento de su condena, para su seguridad y no como castigo, debiendo ser sanas y limpias, lo que muy pocas veces se cumple en la práctica. Prisión se llama también a cualquier privación o restricción de la libertad psíquica o física. Así por ejemplo se habla de prisioneros de guerra, de prisioneros del amor, o de la prisión que establecen las pasiones.
MUERTE el concepto de pena tiene su origen en el término latino poena y hace referencia al castigo que es establecido por un juez o un tribunal de acuerdo a lo estipulado por la ley, y que tiene como fin sancionar a aquel que haya cometido un delito o una falta. La pena de muerte o pena capital se enmarca dentro de las penas corporales, ya que el castigo tiene un efecto directo sobre el cuerpo del sancionado. Como su nombre lo indica, la pena de muerte consiste en quitar la vida de la persona que, de acuerdo al juez, es considerada culpable de una falta grave. Podría decirse que la pena de muerte tiene sus orígenes con la Ley del Talión “ojo por ojo, diente por diente”, que es recogida en el Código de Hammurabi en el siglo XVII a.C. De todas maneras, muchas personalidades a lo largo de la historia han apoyado o justificaron este tipo de pena, como Platón, Aristóteles, Santo Tomás de Aquino, Jean Jacobo Rousseau.
Jurisprudencia SCJN Arts. 8,17 y 31 CPEM.
SEGURIDAD JURIDICA.
La Suprema corte de justicia de la Nación ha emitido ha emitido diferentes tesis jurisprudenciales respecto a la garantía de seguridad jurídica denominada “derecho de petición”.
Este derecho corresponde a todos los habitantes de la República, pero se encuentra limitado para los extranjeros, que no podrán ejercerlo en materia política.
El artículo 8/o de constitucional a la letra dice lo siguiente:
…” Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario…”
El derecho de petición genera una relación jurídica entre una persona y la autoridad, de forma que no puede hacerse valer por un particular frente a otro particular.
El derecho de petición se traduce en la obligación de todos los funcionarios y autoridades de:
1. Permitir a los ciudadanos dirigirse a ellos en demanda de los que deseen expresar o solicitar.
2. Responder a dicha demanda por escrito, de forma congruente y en un plazo breve.
Así se desprenden algunas de las tesis de jurisprudencia:
PETICION, DERECHO DE EN CASO DE REQUISITOS REGLAMENTARIOS. Aunque es cierto que el derecho de petición no releva a los a particulares del cumplimiento de las exigencias que la legislación establezca en cada caso, también es verdad que, sea que el solicitante satisfaga o no los requisitos reglamentarios, en todo caso debe la autoridad dictar acuerdo, dentro de breve plazo, respecto de la petición y comunicarlo, también dentro de breve termino, al solicitante. En el supuesto de que el que el quejoso no haya cumplido las condiciones reglamentarias correspondientes, no obstante que las mismas se le hayan exigido por la autoridad, esto será motivo para pronunciar una resolución denegatoria, pero no para abstenerse de emitir acuerdo de la solicitud. Jurisprudencia, apéndice de 1995, t. III, parte SCJN, sexta época, segunda sala, tesis 128, p. 87.
PETICION, DERECHO DE. No constriñe a resolver de conformidad. Las garantías del artículo 8o. constitucional tiende a asegurar un proveído sobre lo que se pide y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido. Jurisprudencia, apéndice de 1995, t. III, parte SCJN, quinta época, pleno, tesis 130, p.89”.
El derecho de petición no es un derecho a una respuesta favorable, sino solamente a una respuesta por escrito. En ese sentido tampoco la autoridad puede contestar de cualquier forma o como mejor le parezca, sino que tendrá que hacerlo fundando y motivando su dicho, en relación con lo solicitado.
PETICION, DERECHO DE. Se viola el artículo 8º. Constitucional, si la autoridad correspondiente no dicto un acuerdo congruente con las peticiones formuladas, accediendo o denegando lo pedido, si lo estimare justo y solo dicta simplemente un trámite, para aplazar indefinidamente la respuesta sustancial que debía darse al peticionario. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. LI, p. 2263.
Al derecho de petición correctamente formulado se debe corresponder igualmente con una respuesta correcta.
DERECHO DE PETICION. Se debe contestar cada una de las solicitudes formuladas. Es innegable que la autoridad responsable está obligada a dar contestación a cada una de las peticiones dirigidas por el agraviado haciéndole saber en breve termino el tramite o destino que dio a las solicitudes formuladas, por que el precepto constitucional no puede referirse únicamente a un acuerdo común, sino que debe proveerse cada una de las solicitudes. Tesis aislada, seminario judicial de la federación, t. X, septiembre de 1992, octava época, tribunales colegiados de circuito, p. 263.
Respecto al termino constitucional “breve termino”, dentro del cual deberá producirse la respuesta de la autoridad, el criterio jurisprudencial dice lo siguiente:
PETICION, DERECHO DE. CONCEPTO DE BREVE TÉRMINO. La expresión “breve termino”, a que se refiere el artículo 8º. Constitucional, que ordena que a cada petición debe recaer el acuerdo correspondiente, es aquel en que individualizado al caso concreto, sea el necesario para que la autoridad estudie y acuerde la petición respectiva sin que, desde luego, en ningún caso exceda de cuatro meses. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, t. XIII, febrero de 1994, octava época, tribunales colegiados de circuito, p. 390.
Por los que respecta al acceso a la justicia el artículo 17 constitucional a la letra dice lo siguiente:
…” Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil…”
Con el surgimiento del Estado moderno, los órganos públicos tomaron el monopolio de la violencia legítima. En esa virtud, serán los órganos estatales los únicos que puedan impartir justicia, lo que significa la competencia de ciertas autoridades para conocer de los conflictos que se susciten entre particulares o entre particulares y autoridades y para resolver dichos conflictos mediante la aplicación de una serie de técnicas jurídicas. Antes del surgimiento del estado moderno, la forma mas común de arreglar las diferencias era por medio de la venganza privada, con lo cual se corría el riesgo de propiciar una cadena de violencias que en lugar de resolver problemas los complicaba.
El derecho de acceso a la justicia supone la obligación del Estado de crear los mecanismos institucionales suficientes para cualquier persona que vea quebrantado alguno de sus derechos fundamentales o cualquier otro tipo de derechos pueda acudir ante un tribunal dotado de las suficientes garantías para obtener la reparación de esa violación.
El acceso a la justicia es un derecho en alguna medida instrumental respecto de otros derechos, ya que permite combatir su violación.
El artículo 17 constitucional establece el derecho de acceso a la justicia y precisa que su impartición es gratuita y que, en consecuencia, quedan prohibidas las costas judiciales. Eso significa que el servicio que prestan los tribunales no puede generar para las personas que acuden ante ellos ningún tipo de obligación de retribuir a los funcionarios judiciales. Así lo ha reconocido la siguiente tesis jurisprudencial:
COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICION CONSTITUCIONAL. Lo que prohíbe el artículo 17 constitucional es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito. Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, t. X, agosto de 1999, novena época, pleno, tesis P./J,99, p. 19.
Las costas judiciales deben ser distinguidas de los gastos que se generan por un proceso judicial; así, las partes litigantes en algunos tipos de procesos deben cubrir los gastos de sus abogados o los gastos que se generen por el ofrecimiento de ciertas pruebas (por ejemplo pruebas periciales).
La jurisprudencia ha señalado que la potestad legislativa para fijar los plazos de duración del proceso no es ilimitada y que para fijarla correctamente el legislador debe tomar en cuenta que la constitución ordena que la justicia se administre de forma expedita; así se sostiene en el siguiente criterio: jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XIV, septiembre de 2001, novena época, pleno, P./J. 113/2001, p. 5.
Sobre la ejecución de las sentencias la jurisprudencia no es muy abundante. Se puede citar, de entre las pocas que existen, la siguiente tesis:
SENTENCIAS. SU CUMPLIMIENTO ES INELUDIBLE. De acuerdo al contenido del artículo 17 constitucional, es una garantía la plena ejecución de las resoluciones que dictan los tribunales; en razón de ello, quien queda constreñido al acatamiento de una sentencia no puede pretender eximirse de esa obligación alegando alguna circunstancia ajena a la litis. Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y sus Gaceta, t. X, agosto de 1999, novena época, tribunales colegiados de circuito, tesis I. 7º. A. 20 K, p. 799.
Cabe mencionar que en la medida que el Poder Judicial ha ido conociendo de litigios con gran impacto social, se han acentuado las resistencias a cumplir con sus determinaciones.
Las sanciones que consistan en una privación de la libertad, salvo el arresto hasta por 36 horas previsto como sanción administrativa en el articulo 21 constitucional, solamente se pueden imponer cuando se acredite la comisión de una conducta penal.
En materia civil el legislador está obligado a buscar otro tipo de sanciones, por ejemplo sanciones que recaigan sobre los bienes del deudor o sobre el fruto de su trabajo.
Finalmente la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1ª/J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: “GARANTIA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARICULO 17 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”, definió la garantía de tutela como “…el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijan las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y en su caso, se ejecute esa decisión…”
El acceso a la justicia se refiere a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares respetando las formalidades del procedimiento; desde luego eso no significa que necesariamente se resolverá en forma favorable a los intereses del justiciable, si no en los casos que en derecho proceda.
En materia tributaria la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley, tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora, como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa.
Por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de " seguridad a través del Derecho”. Jurisprudencia, 10ª época; 1a sala; S.J.F. y su Gaceta; libro XVI, enero de 2013, tomo 1; pag. 437.
La seguridad jurídica, se expresa en mandatos de carácter formal con respecto a la actuación del Estado y de sus órganos, preservando la idea de la división de poderes como sujeción funcional a una serie de reglas. Tiene muchas vertientes y se concreta en una pluralidad de significados.
DIMENSIONES DE LA SEGURIDAD JURÍDICA.
CUESTIONARIO
Para el maestro Antonio E. Pérez, ¿cuál es la dimensión que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones, en cuanto a sus consecuencias jurídicas? ¿Por qué?
La dimensión de seguridad jurídica que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas es la corrección estructural. Esto debido a que la seguridad jurídica es un principio en sí y contrario a la corrección funcional que refiere a deberes de cumplimiento de las reglas establecidas.
¿Cuál es el concepto que Antonio E. Pérez asigna a la expresión “corrección funcional”?
Es el cumplimiento del derecho por sus destinatarios y especialmente, por los órganos encargados de su aplicación. Se refiere al funcionamiento de los poderes públicos. Exige se garantice el cumplimiento generalizado de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico a los particulares así como las regularidad de la actuación de los particulares.
¿Qué busca la seguridad jurídica?
La seguridad jurídica busca garantizar al individuo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que si esto llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En suma busca darle certeza de que sus de modo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos previa y debidamente publicados.
¿Cómo se concreta la corrección estructural?
Se concreta en una serie de principios que están presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos.
De acuerdo con el doctor Miguel Carbonell, expliquen tres principios que estén presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos.
La corrección estructural se concreta en una serie de principios que están en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos. Entre estos principios encontramos:
Lege promulgata.
Lege manifiesta.
Lege plena.
DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA.
PROBLEMÁTICA LOCAL.
El Estado para mantener su poder político y económico, establece medios de control social tendientes a lograr el desarrollo de la comunidad y evitar la consumación del delito; esto se logra a través de la participación activa de la sociedad y por otro lado, una vez que no se pudo lograr la prevención, entonces la autoridad se verá en la necesidad de reprimirla a través de mecanismos punitivos.
El sistema de justicia penal mexicano se integra por 1. Sector normativo, es decir un cumulo de leyes que contiene todas y cada una de las disposiciones observadas de manera obligatoria en el Estado. 2. Sector operativo; subsector policial, no se refiere en si a la policía preventiva o estatal, sino a aquella entidad de la administración pública dependiente del poder ejecutivo, que se encarga de la investigación de los delitos, ubicación y explicación de las conductas desviadas; es decir el Ministerio Publico, quien propondrá al juez que determinada conducta sea calificada como delito y su autor como delincuente. Es la primera institución que enfrenta el conflicto criminal y se auxilia de los cuerpos policiacos para reprimir comportamientos valorados como transgresores de los bienes fundamentales del hombre. El subsector jurisdiccional, aquí hablamos del poder judicial, es decir, de la autoridad encargada de la aplicación de la norma al caso concreto, los jueces tienen la obligación de declarar el derecho con motivo de la comisión de un hecho presuntamente delictivo; se valoran los hechos y se determina si se dio el delito y la culpabilidad del individuo; tiene una función netamente garantista, pues es aquella que impondrá las penas al acusado. El subsector penitenciario, se identifica con la autoridad administrativa dependiente del poder ejecutivo al que le corresponde organizar el sistema de ejecución de las penas impuestas, orientando al logro de la readapcion del sujeto que cometió el delito; el Estado tiene la obligación tanto de sancionar al sujeto que lesiona un bien tutelado, como de otorgarle los medios para su reintegración a la sociedad; su función entonces será la terapéutica.
El fin del Estado es el bienestar de los ciudadanos. En la consecución de dicho fin, el derecho juega un rol principalísimo, en cuanto generador de seguridad, paz, orden y paz para alcanzar la justicia.
Los derechos de seguridad jurídica son tal vez los que más clara relación guardan con el concepto de Estado de derecho en sentido formal. Una de las notas que más se ha hecho presente en la historia y en la teoría sobre la noción de “Estado de derecho”, es la que tiene que ver con la sujeción de los poderes públicos al ordenamiento: los requisitos que deben observar las autoridades para molestar a una persona, la competencia limitada, la imposibilidad de aplicar hacia el pasado las nuevas leyes, las reglas de carácter procesal para privar a una persona de su libertad, etc.
Ante la creciente delincuencia de nuestro país, el 18 de junio de 2008 se publicaron iniciativas de reforma a la Constitución presentadas por el Congreso de la Unión y del Ejecutivo Federal en el Diario Oficial de la Federación. El objetivo era reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. Es una reforma al sistema de justicia panal, que trata varios temas como la presunción de inocencia elevada a nivel constitucional, la transición hacia el procedimiento penal acusatorio y oral, el arraigo, la seguridad pública, la delincuencia organizada, la detención y la intervención de comunicaciones privadas, entre otros.
El articulo 19 Constitucional incluido en la reforma del año 2008 dice actualmente a la letra en párrafo primero lo siguiente: “…Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso…”
El artículo 20 de la CPEUM, hace referencia a que el proceso penal será acusatorio y penal. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Establece unos principios generales entre los que destacan: la presunción de inocencia, declarar o a guardar silencio, que se le reciban los testigos, juzgado en audiencia pública y que deberá ser juzgado antes de 4 meses. Señala los derechos de la víctima y el ofendido y la reparación del daño.
El artículo 21 señala que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Publico y a las policías, el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Publico, la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa y arresto hasta por 36 horas o en trabajo a favor de la comunidad.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública.
En ese sentido el Estado de Aguascalientes se mantiene como uno de los estados del país con menor incidencia delictiva, la sexta entidad con mejor percepción en materia de seguridad pública y el primer lugar nacional en supervisión penitenciaria, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Aguascalientes es punta de lanza, al ser el primer estado de la República en contar con un Mando Único Policial; a nivel nacional la coordinación fortalecerá y asegurará la colaboración del Gobierno de la República con propias instituciones, así como con las autoridades de los estados, del Distrito Federal y de los municipios.
El Mando Único, es una de las estrategias que se han fortalecido para incrementar la seguridad en los once municipios que conforman el estado”, y se afirma que desde su puesta en marcha hay “una significativa baja en el índice de delitos”.
Aguascalientes mantiene un índice delictivo bajo debido a la coordinación que existe con el Ejército Mexicano y otras instituciones.
Esto ha permitido mantener la paz y seguridad en el territorio estatal, mediante una homologación de procedimientos del Sistema Nacional de Seguridad Pública y adiestramiento militar, que derivan en una fuerza policiaca organizada, altamente móvil, adiestrada, bien armada y capaz de acudir a cualquier conflicto en el mínimo tiempo.
De igual manera, las policías locales y el Ejército Mexicano han establecido una efectiva operación conjunta en las puertas de acceso, evitando al máximo la entrada de delincuentes, armas y droga.
La segunda prioridad en materia de seguridad en el Estado de Aguascalientes, explica un informe entregado al presidente de la República, es mantener el mando y control, por parte del Estado, de los centros de Reinserción Social (CIS) y el establecimiento en el Sistema Penitenciario Estatal de innovadores programas anticorrupción; la prohibición de circulación de dinero en efectivo al interior de los Cereso; restricción de uso de telefonía celular, rotación de personal de seguridad y custodia, así como uniformar a los internos. Este trabajo de reinserción social se ha realizado bajo la vigilancia de las comisiones Estatal y Nacional de Derechos Humanos, lo que ha dado como resultado que la CNDH reconozca nuestro sistema penitenciario como el mejor de la República Mexicana.
En materia de juicios orales el Congreso del Estado ya aprobó una iniciativa que precisa los principios de los juicios orales. El dictamen incluye los sistemas alternativos de justicia, como la mediación, fija las bases para la operación del nuevo sistema penal y determina el reconocimiento de los tratados internacionales como lo establece la carta magna.
Por estas y otras acciones consideramos que los Derechos de Seguridad Jurídica en este caso se encuentran en un muy buen tutelados en comparación con el resto de los Estados de la República. Según la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Publica 2012 (ENVIPE), realizada por el INEGI, el 73.1 por ciento de la población de 18 años y mas en Aguascalientes considera que vivir en su colonia o localidad es SEGURO. A nivel nacional, esta cifra es del 52.2 por ciento.
Elaboro equipo 3B.
JOSE LUIS MARTINEZ FUENTES.
RAYMUNDO GOMEZ MEDINA.